Documento de trabajo de asesores sobre el proyecto de ley:
Política de utilización de Software Libre por el Estado nacional





Artículo 1º..- El Estado Nacional en sus tres Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Descentralizados y las Empresas donde el Estado Nacional posea mayoría accionaria, emplearán en sus sistemas y equipamientos de informática exclusivamente programas (software) libres.
 

 
 

Artículo 2º.- Entiéndese por programa (software) libre aquel cuya licencia de uso garantice al usuario, sin costo adicional, las siguientes facultades:

  1. uso irrestricto del programa para cualquier propósito
  2. inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa

  3. uso de los mecanismos internos y de porciones arbitrarias del programa para adaptarlos a las necesidades del usuario

  4. confección y distribución de copias del programa

  5. modificación del programa, y distribución libre tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo estas mismas condiciones.

Estas facultades presuponen acceso al código fuente del software. Por lo tanto, para calificar un programa como libre, el propietario de sus derechos de autor, si los hubiera, deberá garantizar a los usuarios el acceso a una copia de su código fuente en forma gratuita, o a cambio de una prima de servicio que no podrá ser significativamente mayor al costo habitual de mercado de materiales, mano de obra y logística necesarias para la confección y despacho de dicha copia.

Ningún programa podrá ser clasificado como libre si contiene, en virtud de derechos por patentes, restricciones a cualquiera de las facultades enunciadas en este artículo.
 

 
 

Artículo 3º.- Entiéndese por código fuente o de origen, o programa fuente o de origen al conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales creados y/o modificados por quien lo programara, más todos los archivos digitales de soporte, como tablas de datos, imágenes, especificaciones, documentación, y todo otro elemento que sea necesario para producir el programa ejecutable a partir de ellos. Como una excepción especial, podrán excluirse de este conjunto aquellas herramientas y programas que ya sean habitualmente distribuidos libremente por otros medios como, entre otros, compiladores, sistemas operativos y librerías.

Entiéndese por software o programa a cualquier secuencia de instrucciones usada por una computadora para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema determinado.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación de esta ley será dispuesta la Secretaría de Comunicaciones, o el organismo que la reemplace en caso de modificación de las estructuras ministeriales.

Artículo 5º.- En caso de no existir una solución que utilice software libre apropiada a una necesidad concreta, las entidades estatales tendrán abiertos los siguientes cursos de acción:

a) si tampoco existiera una solución no libre a la necesidad en cuestión, y se determinara la necesidad de desarrollarla, la solución resultante deberá también emplear software libre, tal como se lo define en los Artículos 2º y 3º.

b) si existieran soluciones no libres al problema, la entidad podrá gestionar ante la Autoridad de Aplicación un permiso temporario de utilización de software no libre. La selección del producto deberá ser realizada de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

b.1) Programas gratuitos, no libres, que cumplan con todos los criterios enumerados en los Artículos 2º y 3º, excepto por la facultad de distribución del programa modificado.

b.2) Programas gratuitos, no libres, para los que exista un proyecto libre avanzado para su reemplazo compatible.

b.3 ) Programas no gratuitos, no libres, para los que exista un proyecto libre avanzado para su reemplazo compatible.

b.4) Programas que almacenen sus datos primariamente en formatos abiertos.

b.5) Otros programas, pero sólo en el caso de que la entidad solicitante garantice el almacenamiento de la información en formatos abiertos.

Sólo en el caso expresado en el ítem b.1), el permiso de uso del programa no libre podrá ser definitivo. En los casos b.2) y b.3), el permiso caducará automáticamente en el momento en que el producto libre pase a estar disponible con la funcionalidad necesaria para satisfacer la necesidad concreta. En los demás casos, el permiso caducará periódicamente con un plazo de validez no mayor a los dos años, y deberá ser renovado luego de constatar que aún no existe una solución libre al problema. Las autorizaciones emanadas de la Autoridad de Aplicación deberán hacerse públicas.

En los casos en que la entidad pública planee utilizar el programa no libre para almacenar o procesar datos confidenciales o críticos para el desempeño del Estado, la Autoridad de Aplicación publicará en Boletín Oficial, adicionalmente, un informe acerca de los riesgos asociados con el uso de software no libre en esa área específica.

Las Universidades Públicas Nacionales y toda otra entidades estatales educativas tendrán, además, la posibilidad de gestionar un permiso excepcional de utilización de software no libre para su uso en investigación, siempre que el objeto de investigación esté indivisiblemente asociado al uso del programa en cuestión.

Artículo 6º.- Dentro de cada organismo estatal, la máxima autoridad técnica junto con la máxima autoridad administrativa del organismo serán solidariamente responsables por el cumplimiento de esta ley.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días, las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de los actuales sistemas instalados hacia los programas libres que se caracterizan en los Artículos 2º y 3º, y orientará en tal sentido las licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación (software) realizadas a cualquier título.

Artículo 8º.- A partir de la fecha límite del plazo de transición que establezca el Poder Ejecutivo, los organismos estatales indicados en el Artículo 1º de esta ley no podrán almacenar información digital en formatos no abiertos, ni utilizar programas cuyas licencias:

  1. Impliquen cualquier forma de discriminación a personas o grupos,
  2. No cumplan con los requisitos de los Artículos 2° y 3º precedentes,

  3. Sean específicas o exclusivas para un producto determinado.

Artículo 9º- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, todas las nuevas contrataciones deberán realizarse de acuerdo a sus términos.

Artículo 10º.- Invítase a los Gobiernos Provinciales, Municipales y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a esta iniciativa.

Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
 


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